Aparentemente, el art. 3 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 reproduce el esquema que nos han hecho familiar los anteriores textos legislativos en materia de contratación pública. Al igual que la LCSP de 2007 y el TRLCSP de 2011, la nueva LCSP sigue jugando con el triángulo Sector Público-Poder Adjudicador- Administración Pública conforme al cual cada uno de sus vértices describe también una distinta forma de sujetarse a los mandatos y contenidos de la LCSP. Sin embargo, tal semejanza resulta sólo aparente.
En primer lugar, y al hilo de los contratos subvencionados (art. 23), continúa existiendo la sujeción a la Ley de contratos que celebren los particulares si tales contratos resultan financiados de forma directa y en más de un 50% de su importe por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores. En segundo lugar, también pueden quedar sujetos a la Ley los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales, las fundaciones y asociaciones vinculadas a las anteriores entidades (art. 3.4) y las Corporaciones de Derecho Público (art. 3.5): «Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.».
¿Se ajustan los Colegios Profesionales a alguno de esos requisitos? Si los cumplen, ¿se convierten en Poder Adjudicador y quedan sometidos al régimen jurídico contractual propio de los Poderes Adjudicadores?
Como ya ha recordado abundantemente la jurisprudencia europea (por todas, la reciente STJUE de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, as. C-567/15, ECLI:EU:C:2017:736) una entidad adquiere la condición de Poder Adjudicador cuando se cumplen tres condiciones acumulativas, a saber, a) que dicha entidad haya sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotada de personalidad jurídica; y c) que su actividad esté mayoritariamente financiada por los poderes públicos o que su gestión esté controlada por parte de éstos últimos, o que más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia sean nombrados por los poderes públicos.
No resulta factible que, con respecto a los Colegios Profesionales, pueda cumplirse el requisito de que los Poderes Adjudicadores «nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia», puesto que –si así fuese– se habría desnaturalizado el concepto mismo de Corporación.
Tampoco parece asumible el requisito de que su financiación corra mayoritariamente a cargo de los Poderes Adjudicadores. Los Colegios Profesionales se financian mayoritariamente con las cuotas o derramas que abonan sus colegiados y con los productos y rentas que obtienen de las actividades y servicios que organizan a favor de sus miembros y de la sociedad.
Finalmente, no parece que, al menos en lo concerniente a los Colegios Profesionales, resulte viable entender la tutela de las respectivas Administraciones, a través del control a posteriori que ejercen en relación con algunos de los actos corporativos, lleguen a tener esa influencia determinante sobre las decisiones del organismo requeridas por la importante STJCE de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, as. C-373-00, ECLI:EU:C:2003:110, la cual sentó los caracteres generales de este requisito del control de la gestión.
Concluyo, así, que los Colegios Profesionales, no quedarán sujetos a la Ley porque no cumplen los requisitos para ser poder adjudicador.